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La supresión del cargo de un trabajador oficial no constituye justa causa de despido

24 Aug 17 - 09:52

LA SUPRESIÓN DEL CARGO DE UN TRABAJADOR OFICIAL NO CONSTITUYE JUSTA CAUSA DE DESPIDO

despido sin justa causa
 
 

Desde el punto de vista jurídico, cabe señalar, que esta corporación sobre el tema de la supresión de cargos de los trabajadores oficiales, como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en diferentes procesos adelantados contra la misma entidad aquí demandada y tratándose de personas que también prestaron sus servicios, tiene adoctrinado que si bien es cierto la desvinculación de sus trabajadores se torna legal por estar amparados en normativas que así lo permitieron, como fueron los Decretos 2135 de 1992 y 619 de 1993, tal decisión no puede enmarcarse como una justa causa de despido, por no tener dicha connotación ni estar relacionada dentro de aquellas previstas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, en virtud al carácter taxativo de la referida disposición. Debe la Sala reiterar que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945.

Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó por una causa legal y que no es justa causa, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación.

 

desvinculacion del puesto de trabajo

 

Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal (g) del citado artículo 47.
 
Por lo tanto se concluye que si bien es cierto la desvinculación de esa clase de trabajadores se torna legal por estar amparados en normativas que así lo permitieron, como fueron los Decretos 2135 de 1992 y 619 de 1993, tal decisión no puede enmarcarse como una justa causa de despido, por no tener dicha connotación ni estar relacionada dentro de aquellas previstas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, en virtud al carácter taxativo de la referida disposición.





Sthefanny Feney Gallo Herrera
Abogada, Conciliadora e Investigadora de la Universidad la Gran Colombia

 

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