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Corte Constitucional se pronuncia sobre responsabilidad de los municipios en relacion con habitantes de zonas de alto riesgo

17 Jul 17 - 15:34

CORTE CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS MUNICIPIOS EN RELACIÓN CON HABITANTES DE ZONAS DE ALTO RIESGO.

 
zonas de alto riesgo


 
Con este presento artículo pretendo preveer la implementación de una política pública dirigida a identificar y evacuar las zonas de alto riesgo, con el fin de proteger los bienes y derechos de los habitantes.
 


En ese contexto, de acuerdo con lo expuesto el municipio tiene, primero, el deber de emprender acciones de prevención para identificar las construcciones que se encuentren en zona de alto riesgo no mitigable; segundo, en caso de presentarse una urgencia, debe proteger la vida de las personas cuyos derechos están amenazados de forma inmediata, entre otra medidas, a través de la reubicación en un lugar seguro; tercero, a mediano plazo, le corresponde ejecutar los planes según los resultados de los estudios técnicos y planear políticas de reubicación o reparación de predios, si es necesario; y cuarto, a largo plazo, las autoridades locales deberán asignar otra vivienda definitiva a través de los planes de vivienda que tenga el Estado y la entidad territorial.



 
zonas de riesgo

 

En particular, el artículo 56 de la normativa, modificado por el artículo 5 de la Ley 3 de 1991, asigna a los Alcaldes la obligación de realizar un censo en las zonas de alto riego de deslizamiento y ordena efectuar la reubicación de las personas que se encuentren “en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.

Por su parte, la Ley 388 de 1997 precisa que el componente urbano del plan de ordenamiento territorial debe contener por lo menos "los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación". En desarrollo de la norma anterior, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 determina que corresponde a los municipios, prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, y reubicar los asentamientos que allí se ubiquen.

En varias ocasiones la Corte Constitucional ha conocido casos de tutela que reclaman la protección del derecho a la vivienda digna y a la integridad personal, entre otros, amenazados por el estado de las casas de los peticionarios. En general, estos casos son complejos porque confluyen varias responsabilidades y se debe adelantar un proceso para asegurar la protección de los derechos, pues no basta con una única acción. Una primera etapa de este proceso implica conocer, con certeza, la situación del terreno en el cual se ubica la vivienda para saber si se trata de una zona de riesgo. En caso que la zona sea de riesgo, debe indagarse si es mitigable para determinar si basta con adelantar las reparaciones o adecuaciones necesarias, que pueden ser a largo o a corto plazo.

La Corte ha establecido que el derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligación correlativa a cargo del Estado, de garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no esté amenazada. Lo anterior implica que las autoridades municipales deben tener la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas, si ello es posible; y cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas.

 
zonas en riesgo
 

Por lo tanto se extrae de lo expuesto que la situacion de la vivienda ha variado considerablemente en el curso de los últimos ocho meses, pues pasó de presentar algunas grietas a ser un lugar riesgoso para sus residentes. Este último punto se traduce en una afectación al derecho a la vivienda digna, pues la casa del accionante y su familia no cumple una de las características definitorias del derecho, como es la habitabilidad. Frente a este punto, la Sala reitera que, como se indicó en los fundamentos normativos de esta providencia, el derecho a la vivienda no se agota con la existencia de un lugar para residir de conformidad con el proyecto cultural y de vida de cada persona, sino que ese espacio debe cumplir condiciones indispensables para asegurar la seguridad de propietarios y terceros. No puede ser fuente de amenazas a la salud, a la vida o a la integridad personal. Contrario a tales aspiraciones, el inmueble en el que habitaban el actor y su familia tenía grietas y fisuras que constituían una amenaza para sus derechos.

Una vez comprobada la afectación intensa de un derecho constitucional, la respuesta institucional no puede limitarse a indicar la existencia de fallas en la construcción, sino que deben activarse las competencias de las entidades territoriales para asegurar la protección urgente de los derechos amenazados ante el deteriorado estado de la vivienda. Las autoridades municipales tienen un deber legal y constitucional de prevenir y actuar frente a posibles desastres, como el que podría derivarse del colapso de una casa.



Sthefanny Feney Gallo Herrera
Abogada, Conciliadora e Investigadora de la Universidad la Gran Colombia

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